Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se estima parcialmente la solicitud de medidas cautelares instada, y acuerda la suspensión de la de la orden de demolición; sin embargo, respecto la sanción, su suspensión queda supeditada a la previa prestación de caución, que cumplirá los requisitos del artículo 529.3 LEC , por importe de 137.497,25€, importe de la sanción más un 15% adicional para cubrir intereses, en el plazo de 2 meses. Señala la Sala que la finalidad de las medidas cautelares reside en asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. Ello exige una ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto, por lo tanto la suspensión procede cuando se perdiere la finalidad legítima al recurso, lo que implica que, de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles para la parte recurrente, convirtiendo el éxito de la pretensión ejercida ante los Tribunales en estéril o inútil por completo. Concluye la Sala que la exigencia de caución responde a una necesidad de salvaguarda del interés público que, según el art. 130,2º corresponde a los Tribunales ponderar. De este modo, y en discrepancia con lo que alega la parte apelante, no se puede prescindir de la exigencia de caución porque la Administración demandada no haya probado el perjuicio que le causa el que la suspensión se adopte sin caución.
Resumen: EL TSJ desestimó el recurso concluyendo que la liquidación se ajusta a derecho y que la Administración actuó conforme a los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, confirmando que la parte actora no aportó pruebas suficientes para desvirtuar las dudas planteadas.
Resumen: La sentencia acuerda la inadmisión de un recurso de apelación contra una sentencia de un Juzgado, que conoció de la legalidad de una liquidación por Contribución Territorial Urbana, por cuantía inferior a la que da acceso a la segunda instancia. Motiva que las Ponencias de Valores no son disposiciones de carácter general, sino actos administrativos colectivos, de manera que no resulta posible su impugnación indirecta como motivo de recurso contra la liquidación.
Resumen: El TSJ avala la actuación de la AEAT quien justificó sus dudas fundadas sobre el valor declarado de las mercancías, que era significativamente inferior al de importaciones similares.
Resumen: El TSJ desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó su reclamación económico-administrativa relacionada con el IVA de importación al entender que la AEAT actuó conforme a derecho al dudar del valor declarado en el DUA de importación, dado que este era significativamente inferior al de mercancías similares, y que la parte actora no proporcionó justificación suficiente para dicho valor.
Resumen: El TSJ concluye que la administración no puede exigir la presentación de documentos que ya obran en su poder, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso y anular la liquidación en lo que respecta a las exportaciones, mientras que se confirma el resto de la resolución del TEAR. El fallo del tribunal es, por tanto, la estimación parcial del recurso, anulando la resolución en el extremo mencionado y confirmando el resto.
Resumen: Las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible. Socio único. No es necesario acuerdo en junta. Allanamiento de la administración.
Resumen: En el recurso contra determinados preceptos e incisos del Real Decreto 610/2024 , por el que se establece el título de Médico/a Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencia, la Sala declara la pérdida sobrevenida de su objeto en cuanto a la impugnación de la disposición transitoria primera.1, párrafo primero, sobre la base de lo ya resuelto en anteriores sentencias que han desestimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos por diversos demandantes contra esta disposición. Y, en lo que respecta a la impugnación de la disposición adicional primera y Anexo, que incorpora un modelo de certificado de la acreditación del ejercicio profesional para el acceso extraordinario al título de especialista en MUYE, la Sala desestima el recurso extendiendo los razonamientos efectuados en relación con la disposición transitoria primera y añade una consideración respecto de la respecto del último inciso del primer párrafo, letra a) de la disposición adicional primera, destinado a establecer los requisitos mínimos exigidos por la norma reglamentaria para ser propuesto como vocal de la primera Comisión Nacional de la especialidad de MUYE. Entre estos requisitos se encuentra el de tratarse de titulados universitarios, que lo sean en la especialidad de Ciencias de la Salud o de la habilitación para el ejercicio de la Medicina General, conforme al Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, que obtuvieron su titulación con anterioridad al 1º de enero de 1995. La Sala entiende que la norma reglamentaria persigue el objetivo de seleccionar los candidatos a vocal que garanticen la mayor eficacia y eficiencia en el diseño de la nueva especialidad y también que la inclusión de este requisito es una medida adecuada al fin perseguido, por lo que la considera conforme a derecho.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, de un lado, si la solicitud de una prórroga de un permiso de residencia y trabajo por motivos excepcionales (primera renovación) puede asimilarse a una solicitud de permiso de residencia y trabajo inicial, y de otro, si la concurrencia de antecedentes penales en relación con la solicitud de autorización de residencia de menor extranjero no acompañado que accede a la mayoría de edad, tiene una incidencia obstativa automática o, por el contrario, requiere su previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad.
Resumen: Declara la sentencia que, sobre el tratamiento jurídico de las prestaciones, cabe diferenciar la aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados que tributara como rendimiento del trabajo por el art. 17.2 a) 5 de la ley del IRPF, de las "aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del plan de pensiones, que jurídica y fiscalmente son aportaciones a un Plan de Pensiones y tributaran como rendimiento de trabajo al amparo del art. 17.2 a) 3 de la ley del IRPF. Sobre la carga de la prueba, afirma que ya que el obligado tributario es quien insta la rectificación de su autoliquidación, es el mismo quien debe justificar el importe de las aportaciones realizadas al seguro colectivo o las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente.
